Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causa económicas organizativas y productivas declarando el despido procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos de revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la sala analiza en primer lugar si concurren las causas alegadas , comparte el criterio de instancia en cuanto a que concurre la causa económica pues la empresa viene sufriendo pérdidas y el volumen de actividad ha disminuido, así como la causa organizativa puesto que las funciones que venia realizado la trabajadora las ha asumido otro departamento concluyendo que la decisión empresarial es razonable y proporcionada. Desestima también la pretensión de la trabajadora que se declare el despido nulo tanto por vulneración de derechos fundamentales, pues no se ha aportado indicio de haberse vulnerado el derecho a sufrir discriminación. Así como tampoco procede declarar una nulidad objetiva por el hecho de encontrarse la actora con reducción de jornada por cuidado de hijo al haber sido declarado procedente el despido por concurrir las causas que lo justifican.
Resumen: En la resolución analizada se resuelve sobre la pretensión de los médicos residentes (MIR) de la CA, para que se les reconozca el derecho a cobrar en concepto de pagas extras tanto el 100% del sueldo base y el complemento de formación como el complemento de atención continuada y jornada complementaria. El debate de suplicación se centra en dos aspectos, por un lado la supeditación del importe de las pagas extras de este colectivo a las Leyes de Presupuestos, de manera que tal como sostiene la Sala el importe de las pagas extraordinarias viene establecido en estas leyes sin que pueda considerarse que la retribución previa de los conceptos reclamados sea una condición más beneficiosa, por cuanto no existiría competencia de la Dirección del Hospital para atribuir esa condición más beneficiosa. Y la segunda cuestión relativa a la naturaleza del complemento de " atención continuada y jornada complementaria" respecto del que la Sala entiende, aplicando precedentes de otras Salas incluida la Sala IV del TS, que el hecho de que en el caso de los MIR sea obligada la realización de guardias, no altera la naturaleza jurídica del complemento en orden a su calificación y en consecuencia no cabe la ampliación de los conceptos retributivos reclamados.
Resumen: Procedimiento de oficio: la cuestión a resolver pasa por determinar la naturaleza laboral del contrato de varios traductores e intérpretes que desarrollan su función en oficinas judiciales y policiales y la empresa que los había contratado, la cual tiene un contrato de prestación de dichos servicios con las Administraciones públicas. Tanto el juzgado como la Sala de suplicación consideraron que no era laboral. La Sala de Unificación no entra a resolver el recurso por falta de contradicción.
Resumen: La Diputación General de Aragón recurre en suplicación la sentencia de instancia que, declara a la actora indefinida no fija con derecho a una indemnización por el cese de 20 días de salario por año de servicio. La Sala de lo Social desestima el recurso, siguiendo doctrina unificada, ya que producida la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba una trabajadora que había adquirido la condición de indefinida no fija por fraude en la contratación temporal de interinidad, tiene derecho a la indemnización, y lo único que hizo la Ley 20/21 fue dar base normativa al criterio que ya estaba aplicando la jurisprudencia con la finalidad de evitar litigios innecesarios, pero no dejó inoperante dicha jurisprudencia.
Resumen: Recurre la Administración su condena al pago de una indemnización de 20 dias (tras reconocer la condición de indefinida no fija en el cese de una relación abusiva) pues tras superar la actora un proceso selectivo y serle adjudicada la RPT correspondiente (al ser dada de baja del puesto que venía ocupando como indefinida no fija y tomar posesión de la nueva RPT asignada como personal fijo), no procede reconocerle indemnización alguna pues no ha existido cese regular de quien continúa prestando servicios. Remitiéndose al pronunciamiento que cita de la misma Sala se reitera (en aplicación al caso de una consolidada doctrina judicial) que dicha indemnización corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no la ve extinguida al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo; en tanto que el régimen excepcional de consolidación de empleo no deja de ser un conjunto de medidas dirigido a compensar la temporalidad en la que se han encontrado hasta entonces los candidatos. La cuestión litigiosa no es abordada por la STJUE de 13 de junio de 2024; y si bien es cierto que es incontrovertido que la contratación temporal de la actora fue abusiva no puede ignorarse que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo a resultas del cual ha adquirido la condición de fija por lo que su superación no ha supuesto la extinción de su relación laboral.
Resumen: La Comunidad Autónoma de La Rioja, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que declara a la actora indefinida del Servicio Riojano de Salud, en tanto se mantenga funcionalmente adscrita a la unidad económica transmitida por sucesión empresarial, con la antigüedad de la primera empleadora. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues la sucesión empresarial incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, y el acuerdo colectivo con el Comité de Empresa no tiene valor normativo y es contrario a una norma legal de derecho necesario
Resumen: Examina la Sala la caducidad de la acción de despido deducida por una empleada de hogar extranjera confirmando el criterio de instancia contrario a la extemporaneidad excepcionada, pues sin perjuicio de que pudiera haber caducado respecto al resto de los codemandados, sólo se expresa un pronunciamiento de condena frente al que se considera empleador. Litigiosa condición a la que se da respuesta por el Tribunal desde la condicionante dimensión juridica que ofrece un irrevisado relato fáctico que acredita (en aplicación de una consolidada jurisprudencia sobre la materia) que fue éste quien contrató (y despidió) a la actora para prestar los servicios como empleada de hogar en régimen interno para la atención del codemandado (padre del recurrente y que tiene la capacidad modificada parcialmente, asistiéndolo como curador). Y si bien es cierto que pueden existir supuestos confusos en los que se contraten los servicios de empleado doméstico por quien no goza de la titularidad dominical de la vivienda en la cual se van a prestar (como es el caso) de la interpretación conjunta de la normativa reguladora de esta Régimen Especial debe atribuirse la condición de empleador a quien ejerce efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario. Partiendo de que el contrato del extranjero sin permiso de trabajo pasó a ser válido en lo concerniente a los derechos del trabajador, se confirma el pronunciamiento referido a los salarios de trámite.
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo para decidir si el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias que se encuentra en situación de jubilación parcial, tiene derecho a disfrutar los días de permiso retribuido por asuntos particulares por antigüedad, en la proporción que corresponda al tiempo de servicios prestados. Desestima en primer lugar las excepciones de litispendencia e inadecuación de procedimiento invocadas por la demandada. Sobre el fondo del asunto razona que la administración del Principado reconoce el derecho al permiso en litigio a los trabajadores temporales y a tiempo parcial que se encuentran en una situación contractual y jurídica comparable con los jubilados parciales, sin que haya una razón objetiva que pudiere justificar esta diferencia de trato. Apreciada la ilegalidad de esas disposiciones del convenio colectivo, y como dispone el art. 163.4 LRJS, se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear la correspondiente acción de impugnación del convenio colectivo. Reitera STS 19 de diciembre de 2023 R. 349/2021.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de trabajador que impugnaba el despido objetivo por causas económicas que había sido objeto. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el empresario que se estima. la Sala estima la revisión de dos hechos probados en uno de ellos se declara probado contrataciones efectuadas por la empresa y otro sobre la situación económica de la empresa, que es una persona física. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica la sala comparte el criterio de instancia en el que se declaraba que había quedado probado la concurrencia de la causa económica alegada, ahora bien la sala entiende que la decisión empresarial es razonable , pues si bien es cierto que se ha producido nuevas contrataciones se ha producido una amortización del puesto de trabajo del actor. En definitiva la sala estima el recurso de la empresa y declara el despido procedente.